lunes, 4 de junio de 2018

Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.



 



Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 23/05/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios para la juventud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en Materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, crea en su disposición adicional primera el Instituto Andaluz de la Juventud, estableciendo entre sus funciones el fomento de la participación, promoción, información y formación en materia de juventud así como el fomento, programación y desarrollo de la Animación Sociocultural en Andalucía, y la incentivación de la investigación en materia de juventud.
El Decreto 239/1987, de 30 de septiembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza supuso un paso importante en la consolidación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía con el objetivo de articular la normativa de reconocimiento de las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural.
La Orden de 21 de marzo de 1989, por la que se establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza, concretó los distintos programas formativos reglados, conducentes a la obtención de los correspondientes diplomas.
La experiencia acumulada en los últimos años determina la necesidad de actualizar la normativa relacionada con esta materia y adaptarla al marco europeo. Por un lado, es preciso regular de una manera más exhaustiva los requisitos y obligaciones de las Escuelas de Tiempo Libre, al objeto de fortalecer su presencia e incrementar los parámetros de calidad, para que presten un servicio adecuado a las demandas actuales. Por otra parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, obligan a adecuar la actual normativa sobre reconocimiento de Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural, a dichas normas.
Por otro lado, la aprobación del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, entre los que se establece el de Dirección y Coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil; del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad entre los cuales se establece el de Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y el de Información Juvenil; junto con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en cuyo objeto se incluye el reconocimiento de vías no formales de formación, aconsejan actualizar los programas formativos vigentes para responder, no sólo a las nuevas demandas formativas de la juventud, sino también y, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos programas al nuevo marco emergente relacionado con los certificados de profesionalidad.
El presente Decreto, aunque no regula la expedición de certificados de profesionalidad, posibilitará que el alumnado formado en las Escuelas de Tiempo Libre obtenga unos diplomas con los mismos módulos formativos y distribución horaria de los certificados de profesionalidad para, posteriormente y, si así lo desea la persona interesada, poder concurrir a los procedimientos que se convoquen de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para las unidades de competencia de determinadas cualificaciones profesionales.
Al mismo tiempo, es fundamental establecer una equiparación de los diplomas expedidos por el Instituto Andaluz de la Juventud a aquellas personas con una formación previa en el campo de la animación y el tiempo libre llevada a cabo en las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas en Andalucía hasta la fecha, con los nuevos diplomas recogidos en el presente Decreto.
Asimismo, procede introducir en esta regulación las previsiones de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que establece entre los principios generales de actuación de los poderes públicos la igualdad de trato entre mujeres y hombres, contemplando su artículo 5 expresamente que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas y de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de la mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación especifica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. En relación con lo anterior, las Escuelas de Tiempo Libre, por su papel formador con un colectivo tan sensible como las personas jóvenes, se constituyen en referentes para contribuir a eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, se justifica por razones de interés general que entroncan con el marco normativo previsto tras la aprobación del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, y del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, relativos a los servicios socioculturales, tiempo libre y dinamización juvenil, la cual aconseja actualizar los programas formativos vigentes para responder, no sólo a las nuevas demandas formativas de la juventud, sino también y, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos programas al nuevo marco emergente relacionado con los certificados de profesionalidad.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, constatándose que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico conforme a lo establecido en la Ley 3/2014, de 1 de octubre y, asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y por los anteriormente citados Reales Decretos, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación de las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
En relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y también ha sido sometido a trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía y las empresas, habiéndose reducido dichas cargas por la sustitución del régimen de autorización previa existente hasta la fecha, por el régimen de declaración responsable, en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. En cuanto al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, el Decreto no supone incremento ni de los gastos, ni de los ingresos públicos presentes o futuros, dado que la reforma que conlleva su entrada en vigor es sobre todo de tipo procedimental: sustitución de autorización previa por declaración responsable y actualización de los programas de formación vigentes.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de mayo de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y obligaciones que deben cumplir las Escuelas de Tiempo Libre que sean creadas o desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento de inicio de su actividad mediante el régimen de declaración responsable, el Censo de Escuelas de Tiempo Libre y el Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
Artículo 2. Concepto y finalidad de las Escuelas de Tiempo Libre.
1. Tendrán la consideración de Escuelas de Tiempo Libre aquellas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por finalidad las enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las acciones formativas reguladas en el presente Decreto en materia de tiempo libre y dinamización juvenil, entendida ésta última como el aprendizaje de métodos, estrategias e instrumentos encaminados a desarrollar las capacidades personales y sociales de las personas jóvenes, tales como la autonomía, la organización o el trabajo en equipo, contribuyendo con ello a potenciar una juventud más participativa y comprometida con la sociedad de la cual forma parte de manera primordial.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre son centros que tienen como finalidad la formación, perfeccionamiento, especialización o reciclaje en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil. Podrán también llevar a cabo otras acciones formativas complementarias orientadas a la promoción de la participación social de la juventud, la formación de personas que trabajen con jóvenes y aquellas otras que contribuyan a la consecución de sus objetivos.
Artículo 3. Actividades formativas.
1. Las enseñanzas que se impartan en las Escuelas de Tiempo Libre serán las siguientes:
a) Enseñanzas sistematizadas:
1.º Enseñanzas completas conducentes a la obtención de los Diplomas de: Monitor/a  de Actividades en el Tiempo Libre, Infantil y Juvenil; Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil; e Informador/a Juvenil.
2.º Módulos formativos completos de cualquiera de las enseñanzas del párrafo 1.º, conducentes a la obtención de los certificados de dichos módulos formativos.
3.º Acciones formativas conducentes a la adquisición de determinadas capacidades de los módulos formativos del párrafo 2.º
b) Enseñanzas no sistematizadas: Actividades formativas orientadas a la promoción de la dinamización, participación social de la juventud, a la consecución de los objetivos de la Escuela y la formación de personas que trabajan con jóvenes. En estas enseñanzas se contemplará la igualdad de género de forma transversal así como la prevención y la atención de situaciones de violencia de género en personas jóvenes. Igualmente recogerán la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e identidad sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de juventud, se establecerán las características propias de las enseñanzas sistematizadas, las cuales estarán sujetas a lo siguiente:
a) Las unidades de competencia, las capacidades, los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación para la obtención del Diploma de Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil serán las que se establecen en el Anexo I del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
b) Las unidades de competencia, las capacidades, los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación para la obtención del Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil serán las que se establecen en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
c) Las unidades de competencia, las capacidades, los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación para la obtención del Diploma de Informador/a Juvenil serán las que se establecen en el Anexo II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre.
3. Los diplomas o certificados de módulos formativos que se expidan por el Instituto Andaluz de la Juventud acreditativos de las enseñanzas sistematizadas cursadas en las Escuelas de Tiempo Libre creadas o que desarrollen su actividad en Andalucía, tendrán plena eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de los procedimientos de convalidación u homologación establecidos, en su caso, con otras Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Requisitos de las Escuelas de Tiempo Libre y obligaciones derivadas  de su actividad formativa
Artículo 4. Requisitos que deben reunir las Escuelas de Tiempo Libre.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Requisitos de carácter formal:
1.º Las Escuelas de Tiempo Libre deberán regirse por unos Estatutos o Normas de Régimen Interno.
2.º Las Escuelas de Tiempo Libre habrán de poseer un Proyecto Educativo.
b) Requisitos de carácter material.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer, por cualquier título admisible en Derecho, de unos locales e instalaciones adecuados para el desarrollo de su actividad.
c) Requisitos relativos a recursos humanos:
1.º La persona que ostente la Dirección de la Escuela de Tiempo Libre deberá acreditar estar en posesión de la titulación que se señala en el artículo 8 y poseer experiencia profesional o docente, en el ámbito del ocio, el tiempo libre, la dinamización juvenil o la Animación Sociocultural.
2.º Asimismo, deberá existir el profesorado adecuado para impartir la formación, que será al menos de un docente por cada veinticinco alumnos/as y que deberá acreditar estar en posesión de la titulación que se indica en el artículo 9 y acreditar experiencia profesional o docente.
Artículo 5. Estatutos o Normas de Régimen Interno de las Escuelas de Tiempo Libre.
Los Estatutos o Normas de Régimen de Interno de las Escuelas de Tiempo Libre deberán ser conformes con la Constitución, especialmente con los principios, derechos y deberes fundamentales establecidos en los Títulos Preliminar y Primero de la misma, y tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Denominación, que no deberá coincidir ni inducir a confusión con la de otra Escuela de Tiempo Libre ya existente.
b) Domicilio de la Escuela de Tiempo libre, que podrá coincidir o no, con el local o establecimiento donde se impartan sus enseñanzas.
c) Domicilio del local o establecimiento donde se vayan a impartir las enseñanzas, en el caso de no coincidir con el domicilio de la Escuela de Tiempo Libre.
d) Ámbito territorial donde van a desarrollar fundamentalmente sus actividades.
e) Fines y objetivos.
f) Órganos de dirección, garantizándose la alternancia entre mujeres y hombres.
g) Profesorado que deberá reunir los requisitos del artículo 9, garantizándose una representación equilibrada por sexo.
h) Órgano de participación, donde tendrán que tener representación todos los estamentos: dirección, profesorado, personal de administración y servicios y alumnado.
i) Recursos económicos y sistema de financiación.
j) Régimen de funcionamiento.
Artículo 6. Proyecto Educativo de la Escuela de Tiempo Libre.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer de un Proyecto Educativo, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
a) Principios ideológicos y teóricos que definan los rasgos de identidad de la Escuela.
b) Fines y objetivos generales que sustenten la formación, incluyendo la igualdad de género como uno de sus principios, así como la conservación y protección del medio ambiente.
c) Descripción de la metodología.
d) Programas formativos de las enseñanzas sistematizadas que se hayan de impartir, en los que se incluya de forma transversal la igualdad de género.
e) Programas de otras actividades formativas que se vayan a realizar, que deberán incluirse en la programación anual, y en los que se debe incorporar la igualdad de género de forma transversal y la prevención y atención de situaciones de violencia de género en adolescentes y jóvenes, así como la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e identidad sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
f) Titulación y formación complementaria del profesorado, y sus funciones en la Escuela, resaltando la formación en materia de género e igualdad.
g) Sistemas de evaluación y seguimiento de la Escuela respecto a sus actividades, al profesorado y al alumnado.
Artículo 7. Locales e instalaciones.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer de locales e instalaciones, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Espacios comunes adecuados para las personas trabajadoras, el personal docente y la atención personalizada del alumnado.
b) Espacio específico para archivos.
c) Lavabos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
2. Asimismo y, en función de las enseñanzas sistematizadas a impartir, deberán contar con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento regulados en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre.
3. Las instalaciones deberán cumplir con toda la normativa aplicable a la finalidad didáctica que se va a desarrollar y, especialmente, la relativa a prevención de incendios, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 8. Dirección de la Escuela de Tiempo Libre.
1. La persona que ostente la dirección de la Escuela deberá acreditar que reúne los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos, certificados o diplomas:
1.º Licenciatura, diplomatura o grado en el área de las Ciencias Sociales y Jurídicas, siempre que en los respectivos planes de estudios se haya cursado alguna materia que incluya formación pedagógica y didáctica.
2.º Cualquier otra licenciatura, diplomatura o grado, siempre y cuando se posea el Curso de Aptitud Pedagógica, Máster en Educación Secundaria o titulación equivalente que acredite formación pedagógica y didáctica.
3.º Técnico Superior en Animación Sociocultural.
4.º Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística.
5.º Técnico Superior de Animación de la Actividad Física y Deportiva.
6.º Certificado de profesionalidad de Dirección y Coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, expedido por el órgano competente.
7.º Certificado de profesionalidad de Dinamización Comunitaria, expedido por el órgano competente.
8.º Diploma de Dirección de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil o equivalente, expedido por el órgano competente.
9.º Diploma de Animador Sociocultural o Director Técnico de Animación expedidos por el Instituto Andaluz de la Juventud.
b) Poseer experiencia profesional o docente, remunerada o de voluntariado en el ámbito del ocio, el tiempo libre, la dinamización juvenil o la Animación Sociocultural de, al menos, dos años.
c) Poseer formación en materia de género e igualdad, obtenida por alguno de los siguientes medios:
1.º Haber realizado al menos 60 horas formativas en dicha materia en contenidos relativos a lenguaje no sexista, perspectiva de género y prevención de violencia de género en jóvenes y adolescentes.
2.º Poseer experiencia profesional remunerada o de voluntariado, con un periodo mínimo de un mes, en organismos, instituciones o asociaciones vinculadas con la atención a mujeres, tales como, Asociaciones de Mujeres, Centros de Información a la Mujer o Programas de atención a víctimas de violencia de género.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la persona que ostente la dirección de la Escuela no podrá haber sido condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre arbitrarán los mecanismos oportunos para garantizar que exista una alternancia entre mujeres y hombres para ostentar la dirección de las mismas.
Artículo 9. Profesorado.
1. El profesorado de las Escuelas de Tiempo Libre, que vaya a impartir las enseñanzas sistematizadas a las que se refiere el artículo 3.1.a), deberá:
a) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos, certificados o diplomas:
1.º Licenciatura, diplomatura o grado u otros títulos equivalentes.
2.º Técnico Superior de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
3.º Técnico Superior de Animación de la Actividad Física y Deportiva.
4.º Certificado de profesionalidad de nivel 3 de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, expedido por el órgano competente.
5.º Diploma de Dirección de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil o equivalente expedido por el órgano competente.
6.º Diploma de Animador Sociocultural o Director Técnico de Animación expedidos por el Instituto Andaluz de la Juventud.
b) Acreditar experiencia profesional o docente, remunerada o de voluntariado en el ámbito de la unidad de competencia a impartir, según lo regulado en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre.
c) Poseer formación en materia de género e igualdad, obtenida por alguno de los siguientes medios:
1.º Haber realizado al menos 60 horas formativas en dicha materia en contenidos relativos a lenguaje no sexista, perspectiva de género y prevención de violencia de género en jóvenes y adolescentes.
2.º Poseer experiencia profesional remunerada o de voluntariado, con un periodo mínimo de un mes, en organismos, instituciones o asociaciones vinculadas con la atención a mujeres, tales como, Asociaciones de Mujeres, Centros de Información a la Mujer o Programas de atención a víctimas de violencia de género.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, ningún miembro del profesorado de la Escuela podrá haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
2. Para impartir las enseñanzas relativas a actividades formativas orientadas a la promoción de la dinamización y participación social de la juventud, a la consecución de los objetivos de la Escuela y a la formación de personas que trabajan con jóvenes, cada Escuela determinará, en función de la materia a impartir, los requisitos de idoneidad del profesorado, siendo preciso tener formación en materia de género e igualdad.
3. Las Escuelas de Tiempo Libre garantizarán que entre los profesionales que integran el equipo docente exista una representación equilibrada por sexo.
Artículo 10. Obligaciones de las Escuelas de Tiempo Libre.
1. En el desarrollo de su actividad formativa, las Escuelas de Tiempo Libre tendrán las siguientes obligaciones:
a) Programar, al menos, una de las actividades recogidas en el artículo 3.1.a).1.º cada dos años, o bien, en un periodo anual, una de las establecidas en el artículo 3.1.a).2.º o tres de las mencionadas en el artículo 3.1.a).3.º
b) Finalizar las actividades formativas una vez iniciadas.
c) Presentar la programación anual de las actividades formativas.
d) Presentar los informes de actividades realizadas y actas de aptitud.
e) Presentar memorias anuales de las actividades formativas realizadas.
f) Presentar una relación del alumnado que ha cursado las actividades formativas, desagregados por edad y sexo.
g) Elaborar expedientes personales del alumnado.
h) Evaluar al alumnado y solicitar los diplomas y certificados.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán asumir, además, las siguientes obligaciones:
a) Informar al alumnado afectado de cualquier cambio en las condiciones ofertadas en los programas formativos, otorgándoles la posibilidad de desistir de dicha formación, lo que conllevaría la consiguiente devolución de la cuantía que, en su caso, hubiese abonado el alumnado en concepto de pago de la misma.
b) Promocionar y facilitar anualmente formación en materia de género e igualdad al personal docente.
Artículo 11. Programación anual.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán, a través del correspondiente registro, al Instituto Andaluz de la Juventud, para su aprobación, la programación anual prevista, dentro del último trimestre del año natural y, en todo caso, con una antelación de al menos dos meses al inicio de la primera de las acciones formativas a realizar en el año natural.
2. Para cada una de las acciones formativas sistematizadas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán enviar una programación que contendrá, como mínimo:
a) Denominación del curso, módulo formativo o acción formativa prevista.
b) Unidades de competencia, capacidades, contenidos y metodología.
c) Fechas, horarios, calendarización, lugares previstos para la realización y localidades, tanto de los módulos teórico-prácticos como del módulo de formación en prácticas.
d) Profesorado que impartirá la docencia. Se acompañará de currículum que acredite que cumple los requisitos establecidos en el artículo 9 la primera vez que la persona vaya a impartir la docencia.
e) Criterios y procedimiento de evaluación.
f) Precio a abonar por el alumnado por curso completo, módulo formativo o acción formativa, según el caso, impuestos incluidos.
3. La programación de las acciones formativas no sistematizadas deberá contener, como mínimo:
a) Denominación de los cursos previstos.
b) Capacidades, contenidos, metodología, criterios y procedimientos de evaluación, fecha prevista y número de horas.
c) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá acreditar la formación suficiente en la materia a impartir.
d) Precio a abonar por el alumnado por cada uno de los cursos, impuestos incluidos.
4. El Instituto Andaluz de la Juventud aprobará expresamente la programación propuesta para su correspondiente impartición, en el plazo máximo de dos meses desde su presentación, debiendo entenderse aprobada en el supuesto de falta de contestación expresa en el plazo citado.
5. Si la programación presentada no reuniera los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, el Instituto Andaluz de la Juventud solicitará por escrito la subsanación de dichos extremos, la cual deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.
6. Una vez recibidas las subsanaciones, a través del registro correspondiente, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá aprobar en su totalidad la programación, aprobar aquellos cursos de la programación considerados correctos y no aprobar aquellos que sigan sin reunir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, o no aprobar la programación en su totalidad.
7. Si no se subsanasen las observaciones u objeciones planteadas por el Instituto Andaluz de la Juventud, éste procederá a comunicar la no aprobación de aquellos cursos que no hayan sido subsanados o, en su caso, la no aprobación de la programación en su totalidad. En ambos casos la Escuela correspondiente no podrá presentar una nueva programación parcial ni total hasta transcurridos tres meses desde la comunicación, por lo que no se podrán impartir las enseñanzas correspondientes a los programas no aprobados.
8. Las Escuelas de Tiempo Libre comunicarán al Instituto Andaluz de la Juventud la suspensión, modificación o aplazamiento de cualquier acción formativa sistematizada en el momento en que sean acordadas. La inclusión de alguna acción formativa sistematizada no prevista en la programación anual, también deberá comunicarse a través del registro correspondiente, al Instituto Andaluz de la Juventud con una antelación de, al menos, dos meses respecto de su inicio, para su aprobación por este Instituto. El Instituto Andaluz de la Juventud aprobará expresamente la suspensión, modificación o aplazamiento de cualquier acción formativa, en el plazo máximo de dos meses desde que es comunicada, debiendo entenderse aprobada en el supuesto de falta de contestación expresa en el plazo citado.
Artículo 12. Expediente del alumnado.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán recoger en un expediente personalizado el proceso de formación del alumnado, debiendo figurar como mínimo:
a) Datos personales y fotocopia del documento de identidad del alumnado.
b) Denominación de los cursos o módulos formativos realizados.
c) Calificación obtenida en cada uno de los módulos formativos y en el módulo de prácticas.
d) Memoria del módulo de prácticas.
2. Los expedientes del alumnado se archivarán y custodiarán en la Escuela de Tiempo Libre donde se imparta el curso, durante un mínimo de cinco años.
3. Los datos de carácter personal que se recaben y conserven en el expediente del alumnado, estarán sometidos al cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, especialmente a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su reglamento de desarrollo.
Artículo 13. Evaluación del alumnado.
1. La evaluación del alumnado que curse acciones formativas sistematizadas se realizará según los criterios y el procedimiento de evaluación reflejados en la programación anual.
2. El alumnado no podrá ser calificado apto si no ha cursado como mínimo el ochenta por ciento de las horas que se establezcan en la Orden prevista en el artículo 3.2 para cada una de las acciones formativas sistematizadas.
Artículo 14. Informes de actividades finalizadas, actas de aptitud y expedición de diplomas y certificados.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán al Instituto Andaluz de la Juventud, informe de cada uno de los cursos completos y de los módulos formativos realizados, en un plazo no superior a dos meses desde su finalización, pudiéndose utilizar al efecto los modelos que se faciliten por el Instituto Andaluz de la Juventud.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán informe sobre las acciones formativas conducentes a la adquisición de determinadas capacidades de los módulos en un plazo no superior a tres meses desde su finalización, pudiéndose utilizar al efecto los modelos que se faciliten por el Instituto Andaluz de la Juventud.
3. Los informes correspondientes a cursos completos o módulos formativos deberán ir acompañados de las actas de aptitud del alumnado evaluado positivamente, pudiéndose utilizar al efecto el modelo que se facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud, al objeto de la expedición de los diplomas o certificados correspondientes.
4. Las acciones formativas conducentes a la adquisición de determinadas capacidades que conforman un módulo deberán cursarse en la misma Escuela de Tiempo Libre, la cual solicitará al Instituto Andaluz de la Juventud la expedición del correspondiente certificado, pudiéndose utilizar al efecto el modelo de acta que se facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud, una vez que el alumnado haya finalizado la totalidad de aquellas.
5. El Instituto Andaluz de la Juventud, a propuesta de la Escuela de Tiempo Libre donde se hayan impartido las enseñanzas correspondientes, expedirá los diplomas o certificaciones acreditativas de las enseñanzas cursadas.
Artículo 15. Memoria anual.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán presentar en el Instituto Andaluz de la Juventud, en los dos primeros meses del año natural, una memoria de las actividades formativas del año anterior, que reflejará los aspectos más significativos del desarrollo de la programación. En dicha memoria se incluirán tanto los cursos de las enseñanzas sistematizadas como el resto de actividades formativas desarrolladas por la Escuela, pudiéndose utilizar al efecto el modelo que se facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud.
Artículo 16. Modificaciones y cambios.
Las Escuelas de Tiempo Libre comunicarán al Instituto Andaluz de la Juventud cualquier cambio de personal directivo o docente, así como cualquier modificación que afecte a la documentación presentada para el desarrollo de la actividad formativa y, en general, cualquier circunstancia o imprevisto que afecte al normal desarrollo de la actividad docente de la Escuela.
Artículo 17. Hojas de quejas y reclamaciones.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán tener y poner a disposición de las personas usuarias las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones previstas en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, así como cumplir con los requisitos de publicidad exigidos en el mismo.
CAPÍTULO III
Normas generales para la creación de una Escuela de Tiempo Libre
Artículo 18. Promotores.
Cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, podrá constituir una Escuela de Tiempo Libre, siempre que se cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Decreto para la creación de una Escuela.
Artículo 19. Régimen de declaración responsable.
1. La creación de una Escuela de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía está sometida al régimen de declaración responsable establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La persona física que promueva la creación de una Escuela de Tiempo Libre, o bien, la persona representante de la entidad promotora, deberá presentar en el registro del Instituto Andaluz de la Juventud una declaración responsable de que cumple con los requisitos previstos en este Decreto para la creación de una Escuela de Tiempo Libre, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante todo el periodo de tiempo inherente al funcionamiento de la Escuela, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.
3. La declaración responsable producirá como efecto el inicio de la actividad propia de las Escuelas de Tiempo Libre desde el día de la presentación de la misma, salvo que la persona solicitante señale en la misma un día de comienzo de la actividad posterior al de presentación de la declaración responsable.
4. Presentada la declaración responsable y, sin perjuicio del inicio de la actividad, el Instituto Andaluz de la Juventud procederá a la comprobación, inspección y control del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.
5. El Instituto Andaluz de la Juventud pondrá a disposición de cualquier persona que esté interesada en la creación de una Escuela de Tiempo Libre un modelo de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la creación de la misma. El referido modelo podrá obtenerse, entre otros medios, en la página web del Instituto Andaluz de la Juventud en la dirección: www.juntadeandalucia.es/institutodelajuventud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la creación de una Escuela de Tiempo Libre podrá presentarse en el Registro General del Instituto Andaluz de la Juventud o en los Registros de sus Direcciones Provinciales, sin que ello obste su presentación por los restantes medios y lugares señalados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
7. La declaración responsable se podrá presentar de manera telemática. Para la tramitación telemática, las personas interesadas podrán dirigirse a la siguiente dirección electrónica: https://ws101.juntadeandalucia.es/IAJventanillaElectronica.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la realización de cualquier trámite relacionado con la creación de las Escuelas de Tiempo Libre, cuando los promotores de las mismas sean personas jurídicas, estarán obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
Artículo 20. Comprobación, verificación, seguimiento y control.
1. Presentada una declaración responsable para la creación de una Escuela de Tiempo Libre e iniciada la actividad inherente a la misma, el Instituto Andaluz de la Juventud, como entidad que tiene atribuidas las competencias de fomento, programación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, comprobará y verificará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este Decreto para la creación y funcionamiento de una Escuela de Tiempo Libre.
2. La comprobación y verificación se efectuará por personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, mediante visitas presenciales a la sede y locales de la Escuela, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración responsable de cumplimiento de los requisitos y obligaciones para la creación de una Escuela de Tiempo Libre o, en su caso, desde la fecha indicada en dicha declaración responsable de inicio de la actividad.
Realizada la visita, se levantará acta del resultado de la misma, donde se reflejen cuantos hechos y datos objetivos sean necesarios para efectuar la comprobación de cumplimiento de los requisitos y obligaciones de creación y funcionamiento de la Escuela de Tiempo Libre.
3. Asimismo, por personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, se realizará una visita de seguimiento y control a todas las Escuelas de Tiempo Libre que desarrollan sus actividades en Andalucía, al menos, una vez al año, levantando el acta correspondiente.
Artículo 21. Suspensión de la actividad inherente a la Escuela de Tiempo Libre.
1. Son supuestos de suspensión de la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato incorporado en la declaración responsable de cumplimiento de los requisitos y obligaciones para la creación de una Escuela de Tiempo Libre, así como la falta de presentación de la misma.
b) El incumplimiento de los requisitos exigidos para la creación de una Escuela de Tiempo Libre, establecidos en los artículos 4 y concordantes, 18 y 19.
c) El incumplimiento de las obligaciones previstas para el funcionamiento de una Escuela de Tiempo Libre establecidas en el presente Decreto.
2. Detectada la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1, y tras la realización de la correspondiente visita de comprobación, de la que se levantará acta, la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud iniciará procedimiento administrativo, que deberá tramitarse conforme a las reglas y principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la subsanación de las deficiencias detectadas dando traslado del acuerdo de inicio a la persona o entidad titular de la Escuela. En dicho acuerdo deberá constar expresamente la suspensión de la actividad inherente a la escuela prevista en el apartado 4, en el supuesto de adopción de la misma.
3. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona o entidad titular de la Escuela, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de las deficiencias detectadas. Dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada.
4. La actividad inherente a la Escuela de Tiempo Libre se podrá suspender mediante resolución de la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud, desde la notificación de la misma a la persona o entidad titular de la Escuela hasta la resolución final del procedimiento. En dicha resolución se podrá declarar la subsanación de las deficiencias detectadas así como el levantamiento de la suspensión, previa realización, en su caso, de visita de comprobación, o bien, el cese de la actividad de la Escuela conforme a lo establecido en el artículo 22. Ambas resoluciones serán objeto de inscripción en el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 22. Cese de la actividad de la Escuela.
1. La persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud podrá resolver el cese permanente de la actividad inherente a una Escuela de Tiempo Libre cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La permanencia durante tres años consecutivos sin que se realicen actividades formativas por la Escuela de Tiempo Libre.
b) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en las visitas de comprobación, verificación y seguimiento, en el plazo concedido al efecto.
c) Cuando las deficiencias detectadas en las visitas de seguimiento y control fuesen de tal envergadura que imposibilitaran el adecuado funcionamiento de la Escuela.
d) Por la propia voluntad de la persona o entidad titular de la Escuela de Tiempo Libre, manifestada por escrito dirigido a la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud.
2. Para resolver el cese de la actividad de una Escuela de Tiempo Libre será precisa la tramitación de un procedimiento administrativo, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, con concesión de audiencia a la persona o entidad titular de la Escuela. Este procedimiento terminará mediante resolución de la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud, inscribiéndose el cese de la actividad en el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Censo de Escuelas de Tiempo Libre
Artículo 23. Creación, adscripción y fines del Censo.
1. Se crea el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se adscribe al Instituto Andaluz de la Juventud.
2. El Censo de Escuelas de Tiempo Libre tiene efectos exclusivamente declarativos o informativos de la creación e inicio de la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre.
3. La inscripción de las Escuelas de Tiempo Libre en el Censo se efectuará de oficio por el Instituto Andaluz de la Juventud una vez recibida la declaración responsable previa a su funcionamiento.
4. El Censo posibilitará la gestión y el control por el Instituto Andaluz de la Juventud, del cumplimiento de los requisitos de creación y obligaciones derivadas de la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre, según lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 24. Publicidad y datos inscribibles.
1. El Censo de las Escuelas de Tiempo Libre es público y el acceso al mismo se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
2. En el Censo se inscribirán los datos relativos a la denominación de la Escuela de Tiempo Libre, persona, especificando sexo, o entidad titular de la misma, dirección de los locales o establecimientos, fecha de inicio de su actividad, cumplimiento de obligaciones derivadas de su actividad, así como las eventuales suspensiones de la actividad y el cese de la misma.
Artículo 25. Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A los solos efectos de información general y público conocimiento, el Instituto Andaluz de la Juventud publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las Escuelas de Tiempo Libre que se constituyan bajo el régimen de declaración responsable.
CAPÍTULO V
Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil
Artículo 26. Creación y adscripción.
Se crea el Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependiente del Instituto Andaluz de la Juventud.
Artículo 27. Objeto.
1. En el Censo de Diplomas y Certificados se inscribirán los Diplomas y Certificados expedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto Andaluz de la Juventud, en el ámbito del Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2. Se inscribirán en el censo:
a) Los diplomas correspondientes a las siguientes enseñanzas sistematizadas:
1.º Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2.º Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
3.º Informador/a Juvenil.
4.º Otros que puedan reconocerse con posterioridad.
b) Los certificados correspondientes a módulos formativos sistematizados.
Artículo 28. Datos inscribibles.
En el Censo de Diplomas y Certificados se inscribirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de cada alumno o alumna, especificando su sexo.
b) NIF o documento acreditativo correspondiente.
c) Denominación del Diploma o Certificado obtenido.
d) Escuela en la que ha sido cursada la formación.
e) Fechas de realización de la formación.
f) Fecha de expedición del Diploma o Certificado.
g) Número identificativo del Diploma o Certificado.
h) En su caso, número de horas de los módulos teórico-prácticos y del módulo de formación en prácticas.
Artículo 29. Secciones del Censo.
El Censo de Diplomas y Certificados se compone de las siguientes secciones:
a) Sección de Diplomas expedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Sección de Certificados de Módulos Formativos.
Disposición adicional primera. Formación por el Instituto Andaluz de la Juventud.
El Instituto Andaluz de la Juventud podrá impartir la formación de las enseñanzas sistematizadas establecidas en el presente Decreto, que capacitarán para la obtención de los diplomas regulados en el mismo, así como aquella otra formación en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional segunda. Titulación necesaria para la coordinación y dirección de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía.
Las referencias existentes en el artículo 3.1 del Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, al Diploma de monitor de tiempo libre exigido para poder dirigir y coordinar Acampadas y Campamentos Juveniles en Andalucía, deberán entenderse efectuadas al Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
Esta previsión surtirá efectos en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Orden que desarrolle este Decreto, prevista en el artículo 3.2.
Disposición adicional tercera. Diplomas y Acreditaciones de actividades formativas de la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía.
Sin perjuicio de la validez de los Diplomas y Acreditaciones de actividades formativas expedidos por la extinta Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía, cuantas referencias se efectúen a los Diplomas y Acreditaciones de actividades formativas expedidos por la citada Escuela deberán entenderse efectuadas a cursos oficiales de formación del Instituto Andaluz de la Juventud, debiendo aparecer citados con esta última denominación, especialmente, en cuantas convocatorias se realicen en futuros concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Disposición adicional cuarta. Equiparación de diplomas.
1. Los diplomas expedidos por la extinta Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía y por el Instituto Andaluz de la Juventud, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en base a la Orden de 21 de marzo de 1989, por la que se establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza se equiparan a los siguientes diplomas:
a) Monitor/a de Tiempo Libre. Se equipara al Diploma de Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
b) Animador/a Sociocultural. Se equipara al Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
c) Director/a Técnico en Animación: Se equipara al Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2. Las personas que estén en posesión del Diploma de Monitor/a de Tiempo Libre expedido al amparo de la Orden de 21 de marzo de 1989 podrán acceder a la obtención del Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, realizando la formación complementaria que se establezca en la Orden de desarrollo de este Decreto.
Disposición adicional quinta. Reconocimiento de Títulos expedidos por otras Comunidades Autónomas.
El Instituto Andaluz de la Juventud reconocerá como aptos para el desempeño de las funciones de Monitora o Monitor de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, Directora o Director de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil e Informadora o Informador Juvenil, en el ámbito de esta Comunidad, los títulos similares a éstos que expidan los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando dichas titulaciones se ajusten a lo establecido en los certificados de profesionalidad de Dinamización de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil (BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011), de Información Juvenil (BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011) y al de Dirección y Coordinación de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil (BOE núm. 309, de 24 de diciembre de 2011).
Disposición adicional sexta. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.
La información de ambos Censos que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil con el objeto de facilitar la explotación estadística y cartográfica de los mismos.
Disposición transitoria primera. Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural existentes.
Las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural reconocidas en virtud del Decreto 239/1987, de 30 de septiembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza que deseen continuar con su actividad, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el presente Decreto, en el plazo máximo de un año a contar desde su entrada en vigor.
A efectos de su adaptación, deberán presentar declaración responsable de que cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto, en los términos y con el mismo régimen establecido en el artículo 19.
Las Escuelas de Tiempo Libre no podrán programar las actividades formativas recogidas en el artículo 3, en tanto no se adecuen a los requisitos del presente Decreto.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiesen presentado la citada declaración responsable, se procederá de oficio por el Instituto Andaluz de la Juventud a la declaración de cese de su actividad, previa tramitación de un procedimiento administrativo instruido al efecto en los términos establecidos en el artículo 22, y que terminará mediante resolución de la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud.
Disposición transitoria segunda. Cursos de formación que se estén impartiendo.
Las Escuelas de Tiempo Libre que a la entrada en vigor del presente Decreto estén impartiendo algún curso de formación en virtud de lo establecido en la Orden de 21 de marzo de 1989 deberán continuar con el desarrollo de los mismos hasta su finalización.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto y expresamente las siguientes:
a) Decreto 239/1987, de 30 de septiembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza.
b) Decreto 292/1987, de 9 de diciembre, por el que se crea la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía.
c) Orden de 21 de marzo de 1989, por la que se establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de mayo de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales


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A: Scouters de SdA, en general.
DE: Escuela de Tiempo Libre Insignia de Madera.

Estimad@ scouter:
La ETLIM informa de que tras la publicación el pasado 23 de mayo del nuevo Decreto de Escuelas (Decreto 89/2018, de 15 de mayo de 2018), pendiente aún de las órdenes de programas y la derogación del decreto de escuelas y orden de programas anterior, la próxima ronda 2018-19 se comenzará a impartir el nuevo Plan 2018 de la ETLIM. 

Después de las reuniones que ya se han mantenido con la Junta y de las que quedan aún (la próxima, el 7 de junio) somos conscientes de que surgirán un mar de dudas.  Todas las que hemos previsto, y son muchas, se responden en la información que ya se encuentra disponible en la página inicial de la web de la Escuela: http://escuela.scoutsdeandalucia.org/. Conforme tengamos más novedades, esta información se irá actualizando y se avisará en el apartado "Últimas noticias" de la web.

Entendemos que lo más crítico, sin lugar a dudas, es la situación del alumnado que en la actualidad está cursando el Plan 2007. Según los casos, se plantean las siguientes soluciones:

  1. Alumnado que haya finalizado los cursos (parte teórico-presencial) del Plan 2007 en junio de 2018: puede acabar ese plan en la ronda 2018-19 realizando las prácticas, la valoración personal (en portafolio) y la memoria-proyecto antes de mayo de 2019.
  2. Alumnado que NO haya finalizado los cursos del Plan 2017 en junio de 2018, deberá adaptarse al nuevo plan mediante la "Tabla de adaptación" que el Claustro de formadores aprobará el próximo septiembre. Puede consultarse el borrador de esta tabla en la página de inicio de la web de la escuela.
  3. Alumnado que NO haya finalizado la fase de prácticas, valoración personal (en portafolio) y memoria-proyecto en agosto de 2018, deberá adaptarse al nuevo plan mediante la "Tabla de adaptación" que el Claustro aprobará en septiembre de 2018.

Asimismo, destacamos que a partir de la publicación del decreto no existe posibilidad de prórroga alguna: ni de cursos, ni de prácticas, ni de valoración personal, ni de memorias-proyecto.

En el Consejo Scout (CSA) de 23 y 24 de junio próximos, la dirección de la ETLIM dará cumplida información a los consejeros y se tomarán todos los acuerdos necesarios relacionados con este importante cambio.

La Escuela está a disposición de todos los miembros de la Asociación para solventar las dudas que surjan y en el CSA, a través de los representantes de los Grupos, también es un buen momento para responderlas. Por favor, lee la información y trata el asunto en las reuniones de coordinadoras y coordinadores de grupo de las Delegaciones a fin de que todos los soci@s de SdA estemos bien informados.

Recibe un fuerte apretón de mano izquierda.

Comunicación ETLIM.
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