Boletín Oficial de la Junta de Andalucía -
Histórico del BOJA
Boletín número 98 de
23/05/2018
1. Disposiciones generales
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales
Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se
regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de
Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene
competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios
para la juventud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se
aprueban Medidas Fiscales en Materia de Hacienda Pública, Contratación
Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a
Entidades de Derecho Público, crea en su disposición adicional primera
el Instituto Andaluz de la Juventud, estableciendo entre sus funciones
el fomento de la participación, promoción, información y formación en
materia de juventud así como el fomento, programación y desarrollo de la
Animación Sociocultural en Andalucía, y la incentivación de la
investigación en materia de juventud.
El Decreto 239/1987, de 30 de septiembre, por el
que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en
la Comunidad Autónoma Andaluza supuso un paso importante en la
consolidación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía
con el objetivo de articular la normativa de reconocimiento de las
Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural.
La Orden de 21 de marzo de 1989, por la que se
establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre y
Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza, concretó los
distintos programas formativos reglados, conducentes a la obtención de
los correspondientes diplomas.
La experiencia acumulada en los últimos años
determina la necesidad de actualizar la normativa relacionada con esta
materia y adaptarla al marco europeo. Por un lado, es preciso regular de
una manera más exhaustiva los requisitos y obligaciones de las Escuelas
de Tiempo Libre, al objeto de fortalecer su presencia e incrementar los
parámetros de calidad, para que presten un servicio adecuado a las
demandas actuales. Por otra parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de
medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las
empresas, obligan a adecuar la actual normativa sobre reconocimiento de
Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural, a dichas normas.
Por otro lado, la aprobación del Real Decreto
1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco
certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios
Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio
Nacional de certificados de profesionalidad, entre los que se establece
el de Dirección y Coordinación de actividades de tiempo libre educativo
infantil y juvenil; del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el
que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia
profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen
en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad entre los
cuales se establece el de Dinamización de actividades de tiempo libre
educativo infantil y juvenil y el de Información Juvenil; junto con el
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de Reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en cuyo
objeto se incluye el reconocimiento de vías no formales de formación,
aconsejan actualizar los programas formativos vigentes para responder,
no sólo a las nuevas demandas formativas de la juventud, sino también y,
fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos programas al nuevo
marco emergente relacionado con los certificados de profesionalidad.
El presente Decreto, aunque no regula la expedición
de certificados de profesionalidad, posibilitará que el alumnado
formado en las Escuelas de Tiempo Libre obtenga unos diplomas con los
mismos módulos formativos y distribución horaria de los certificados de
profesionalidad para, posteriormente y, si así lo desea la persona
interesada, poder concurrir a los procedimientos que se convoquen de
evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación,
para las unidades de competencia de determinadas cualificaciones
profesionales.
Al mismo tiempo, es fundamental establecer una
equiparación de los diplomas expedidos por el Instituto Andaluz de la
Juventud a aquellas personas con una formación previa en el campo de la
animación y el tiempo libre llevada a cabo en las Escuelas de Tiempo
Libre reconocidas en Andalucía hasta la fecha, con los nuevos diplomas
recogidos en el presente Decreto.
Asimismo, procede introducir en esta regulación las
previsiones de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de
la igualdad de género en Andalucía, que establece entre los principios
generales de actuación de los poderes públicos la igualdad de trato
entre mujeres y hombres, contemplando su artículo 5 expresamente que los
poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de
género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las
disposiciones normativas y de las políticas en todos los ámbitos de
actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades
propias de la mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia
en la situación especifica de unas y otros, al objeto de adaptarlas
para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de
género. En relación con lo anterior, las Escuelas de Tiempo Libre, por
su papel formador con un colectivo tan sensible como las personas
jóvenes, se constituyen en referentes para contribuir a eliminar los
efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente
Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En
cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, se justifica por
razones de interés general que entroncan con el marco normativo
previsto tras la aprobación del Real Decreto 1697/2011, de 18 de
noviembre, del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, y del Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, relativos a los servicios
socioculturales, tiempo libre y dinamización juvenil, la cual aconseja
actualizar los programas formativos vigentes para responder, no sólo a
las nuevas demandas formativas de la juventud, sino también y,
fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos programas al nuevo
marco emergente relacionado con los certificados de profesionalidad.
Por otro lado, cumple con el principio de
proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para
atender la necesidad a cubrir con la norma, constatándose que no existen
otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos
obligaciones a las personas destinatarias. Con el fin de garantizar el
principio de seguridad jurídica, el Decreto se dicta en coherencia con
el ordenamiento jurídico autonómico conforme a lo establecido en la Ley
3/2014, de 1 de octubre y, asimismo, de conformidad con lo establecido
en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y por los anteriormente citados
Reales Decretos, coadyuvando a generar un marco normativo estable,
predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el
conocimiento y la comprensión de la regulación de las Escuelas de Tiempo
Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir
por las mismas.
En relación con el principio de transparencia, se
ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y
también ha sido sometido a trámite de audiencia, de acuerdo con el
artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la
Comunidad Autónoma. En aplicación del principio de eficiencia, este
Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de
su aplicación, para la ciudadanía y las empresas, habiéndose reducido
dichas cargas por la sustitución del régimen de autorización previa
existente hasta la fecha, por el régimen de declaración responsable, en
aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. En cuanto al
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, el Decreto no supone incremento ni de los
gastos, ni de los ingresos públicos presentes o futuros, dado que la
reforma que conlleva su entrada en vigor es sobre todo de tipo
procedimental: sustitución de autorización previa por declaración
responsable y actualización de los programas de formación vigentes.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en los
artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de
Igualdad y Políticas Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de
mayo de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación
de los requisitos y obligaciones que deben cumplir las Escuelas de
Tiempo Libre que sean creadas o desarrollen su actividad en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento de inicio de su
actividad mediante el régimen de declaración responsable, el Censo de
Escuelas de Tiempo Libre y el Censo de Diplomas y Certificados en
actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
Artículo 2. Concepto y finalidad de las Escuelas de Tiempo Libre.
1. Tendrán la consideración de Escuelas de Tiempo
Libre aquellas que, promovidas por la iniciativa pública o privada,
tengan por finalidad las enseñanzas en la Comunidad Autónoma de
Andalucía de las acciones formativas reguladas en el presente Decreto en
materia de tiempo libre y dinamización juvenil, entendida ésta última
como el aprendizaje de métodos, estrategias e instrumentos encaminados a
desarrollar las capacidades personales y sociales de las personas
jóvenes, tales como la autonomía, la organización o el trabajo en
equipo, contribuyendo con ello a potenciar una juventud más
participativa y comprometida con la sociedad de la cual forma parte de
manera primordial.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre son centros que
tienen como finalidad la formación, perfeccionamiento, especialización o
reciclaje en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y
adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil. Podrán también
llevar a cabo otras acciones formativas complementarias orientadas a la
promoción de la participación social de la juventud, la formación de
personas que trabajen con jóvenes y aquellas otras que contribuyan a la
consecución de sus objetivos.
Artículo 3. Actividades formativas.
1. Las enseñanzas que se impartan en las Escuelas de Tiempo Libre serán las siguientes:
a) Enseñanzas sistematizadas:
1.º Enseñanzas completas conducentes a la obtención
de los Diplomas de: Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre,
Infantil y Juvenil; Director/a de Actividades en el Tiempo Libre
Infantil y Juvenil; e Informador/a Juvenil.
2.º Módulos formativos completos de cualquiera de
las enseñanzas del párrafo 1.º, conducentes a la obtención de los
certificados de dichos módulos formativos.
3.º Acciones formativas conducentes a la adquisición de determinadas capacidades de los módulos formativos del párrafo 2.º
b) Enseñanzas no sistematizadas: Actividades
formativas orientadas a la promoción de la dinamización, participación
social de la juventud, a la consecución de los objetivos de la Escuela y
la formación de personas que trabajan con jóvenes. En estas enseñanzas
se contemplará la igualdad de género de forma transversal así como la
prevención y la atención de situaciones de violencia de género en
personas jóvenes. Igualmente recogerán la visibilidad y la no
discriminación por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e
identidad sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en
materia de juventud, se establecerán las características propias de las
enseñanzas sistematizadas, las cuales estarán sujetas a lo siguiente:
a) Las unidades de competencia, las capacidades,
los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos
y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación
para la obtención del Diploma de Monitor/a de Actividades en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil serán las que se establecen en el Anexo I del
Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos
certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios
Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio
Nacional de certificados de profesionalidad.
b) Las unidades de competencia, las capacidades,
los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos
y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación
para la obtención del Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil serán las que se establecen en el Anexo II del
Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen
cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional
Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el
Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
c) Las unidades de competencia, las capacidades,
los criterios de evaluación, los contenidos y la duración de los módulos
y unidades formativas y de los módulos de prácticas de la formación
para la obtención del Diploma de Informador/a Juvenil serán las que se
establecen en el Anexo II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre.
3. Los diplomas o certificados de módulos
formativos que se expidan por el Instituto Andaluz de la Juventud
acreditativos de las enseñanzas sistematizadas cursadas en las Escuelas
de Tiempo Libre creadas o que desarrollen su actividad en Andalucía,
tendrán plena eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, sin perjuicio de los procedimientos de convalidación u
homologación establecidos, en su caso, con otras Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Requisitos de las Escuelas de Tiempo Libre y obligaciones derivadas de su actividad formativa
Artículo 4. Requisitos que deben reunir las Escuelas de Tiempo Libre.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Requisitos de carácter formal:
1.º Las Escuelas de Tiempo Libre deberán regirse por unos Estatutos o Normas de Régimen Interno.
2.º Las Escuelas de Tiempo Libre habrán de poseer un Proyecto Educativo.
b) Requisitos de carácter material.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer, por
cualquier título admisible en Derecho, de unos locales e instalaciones
adecuados para el desarrollo de su actividad.
c) Requisitos relativos a recursos humanos:
1.º La persona que ostente la Dirección de la
Escuela de Tiempo Libre deberá acreditar estar en posesión de la
titulación que se señala en el artículo 8 y poseer experiencia
profesional o docente, en el ámbito del ocio, el tiempo libre, la
dinamización juvenil o la Animación Sociocultural.
2.º Asimismo, deberá existir el profesorado
adecuado para impartir la formación, que será al menos de un docente por
cada veinticinco alumnos/as y que deberá acreditar estar en posesión de
la titulación que se indica en el artículo 9 y acreditar experiencia
profesional o docente.
Artículo 5. Estatutos o Normas de Régimen Interno de las Escuelas de Tiempo Libre.
Los Estatutos o Normas de Régimen de Interno de las
Escuelas de Tiempo Libre deberán ser conformes con la Constitución,
especialmente con los principios, derechos y deberes fundamentales
establecidos en los Títulos Preliminar y Primero de la misma, y tendrán
como mínimo el siguiente contenido:
a) Denominación, que no deberá coincidir ni inducir a confusión con la de otra Escuela de Tiempo Libre ya existente.
b) Domicilio de la Escuela de Tiempo libre, que
podrá coincidir o no, con el local o establecimiento donde se impartan
sus enseñanzas.
c) Domicilio del local o establecimiento donde se
vayan a impartir las enseñanzas, en el caso de no coincidir con el
domicilio de la Escuela de Tiempo Libre.
d) Ámbito territorial donde van a desarrollar fundamentalmente sus actividades.
e) Fines y objetivos.
f) Órganos de dirección, garantizándose la alternancia entre mujeres y hombres.
g) Profesorado que deberá reunir los requisitos del artículo 9, garantizándose una representación equilibrada por sexo.
h) Órgano de participación, donde tendrán que tener
representación todos los estamentos: dirección, profesorado, personal
de administración y servicios y alumnado.
i) Recursos económicos y sistema de financiación.
j) Régimen de funcionamiento.
Artículo 6. Proyecto Educativo de la Escuela de Tiempo Libre.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer de un Proyecto Educativo, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
a) Principios ideológicos y teóricos que definan los rasgos de identidad de la Escuela.
b) Fines y objetivos generales que sustenten la
formación, incluyendo la igualdad de género como uno de sus principios,
así como la conservación y protección del medio ambiente.
c) Descripción de la metodología.
d) Programas formativos de las enseñanzas
sistematizadas que se hayan de impartir, en los que se incluya de forma
transversal la igualdad de género.
e) Programas de otras actividades formativas que se
vayan a realizar, que deberán incluirse en la programación anual, y en
los que se debe incorporar la igualdad de género de forma transversal y
la prevención y atención de situaciones de violencia de género en
adolescentes y jóvenes, así como la visibilidad y la no discriminación
por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e identidad
sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
f) Titulación y formación complementaria del
profesorado, y sus funciones en la Escuela, resaltando la formación en
materia de género e igualdad.
g) Sistemas de evaluación y seguimiento de la Escuela respecto a sus actividades, al profesorado y al alumnado.
Artículo 7. Locales e instalaciones.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán disponer de locales e instalaciones, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Espacios comunes adecuados para las personas trabajadoras, el personal docente y la atención personalizada del alumnado.
b) Espacio específico para archivos.
c) Lavabos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
2. Asimismo y, en función de las enseñanzas
sistematizadas a impartir, deberán contar con los requisitos mínimos de
espacios, instalaciones y equipamiento regulados en el Anexo II del Real
Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real
Decreto 1537/2011, de 31 de octubre.
3. Las instalaciones deberán cumplir con toda la
normativa aplicable a la finalidad didáctica que se va a desarrollar y,
especialmente, la relativa a prevención de incendios, accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 8. Dirección de la Escuela de Tiempo Libre.
1. La persona que ostente la dirección de la Escuela deberá acreditar que reúne los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos, certificados o diplomas:
1.º Licenciatura, diplomatura o grado en el área de
las Ciencias Sociales y Jurídicas, siempre que en los respectivos
planes de estudios se haya cursado alguna materia que incluya formación
pedagógica y didáctica.
2.º Cualquier otra licenciatura, diplomatura o
grado, siempre y cuando se posea el Curso de Aptitud Pedagógica, Máster
en Educación Secundaria o titulación equivalente que acredite formación
pedagógica y didáctica.
3.º Técnico Superior en Animación Sociocultural.
4.º Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística.
5.º Técnico Superior de Animación de la Actividad Física y Deportiva.
6.º Certificado de profesionalidad de Dirección y
Coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y
juvenil, expedido por el órgano competente.
7.º Certificado de profesionalidad de Dinamización Comunitaria, expedido por el órgano competente.
8.º Diploma de Dirección de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil o equivalente, expedido por el órgano competente.
9.º Diploma de Animador Sociocultural o Director Técnico de Animación expedidos por el Instituto Andaluz de la Juventud.
b) Poseer experiencia profesional o docente,
remunerada o de voluntariado en el ámbito del ocio, el tiempo libre, la
dinamización juvenil o la Animación Sociocultural de, al menos, dos
años.
c) Poseer formación en materia de género e igualdad, obtenida por alguno de los siguientes medios:
1.º Haber realizado al menos 60 horas formativas en
dicha materia en contenidos relativos a lenguaje no sexista,
perspectiva de género y prevención de violencia de género en jóvenes y
adolescentes.
2.º Poseer experiencia profesional remunerada o de
voluntariado, con un periodo mínimo de un mes, en organismos,
instituciones o asociaciones vinculadas con la atención a mujeres, tales
como, Asociaciones de Mujeres, Centros de Información a la Mujer o
Programas de atención a víctimas de violencia de género.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo
13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica
del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la persona que ostente la dirección de la Escuela
no podrá haber sido condenada por sentencia firme por algún delito
contra la libertad e indemnidad sexual. A tal efecto, deberá acreditar
esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la aportación de
una certificación negativa del Registro Central de delincuentes
sexuales.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre arbitrarán los
mecanismos oportunos para garantizar que exista una alternancia entre
mujeres y hombres para ostentar la dirección de las mismas.
Artículo 9. Profesorado.
1. El profesorado de las Escuelas de Tiempo Libre,
que vaya a impartir las enseñanzas sistematizadas a las que se refiere
el artículo 3.1.a), deberá:
a) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos, certificados o diplomas:
1.º Licenciatura, diplomatura o grado u otros títulos equivalentes.
2.º Técnico Superior de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
3.º Técnico Superior de Animación de la Actividad Física y Deportiva.
4.º Certificado de profesionalidad de nivel 3 de la
familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad,
expedido por el órgano competente.
5.º Diploma de Dirección de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil o equivalente expedido por el órgano competente.
6.º Diploma de Animador Sociocultural o Director Técnico de Animación expedidos por el Instituto Andaluz de la Juventud.
b) Acreditar experiencia profesional o docente,
remunerada o de voluntariado en el ámbito de la unidad de competencia a
impartir, según lo regulado en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011,
de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011,
de 31 de octubre.
c) Poseer formación en materia de género e igualdad, obtenida por alguno de los siguientes medios:
1.º Haber realizado al menos 60 horas formativas en
dicha materia en contenidos relativos a lenguaje no sexista,
perspectiva de género y prevención de violencia de género en jóvenes y
adolescentes.
2.º Poseer experiencia profesional remunerada o de
voluntariado, con un periodo mínimo de un mes, en organismos,
instituciones o asociaciones vinculadas con la atención a mujeres, tales
como, Asociaciones de Mujeres, Centros de Información a la Mujer o
Programas de atención a víctimas de violencia de género.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo
13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, ningún miembro del
profesorado de la Escuela podrá haber sido condenado por sentencia firme
por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. A tal efecto,
deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante
la aportación de una certificación negativa del Registro Central de
delincuentes sexuales.
2. Para impartir las enseñanzas relativas a
actividades formativas orientadas a la promoción de la dinamización y
participación social de la juventud, a la consecución de los objetivos
de la Escuela y a la formación de personas que trabajan con jóvenes,
cada Escuela determinará, en función de la materia a impartir, los
requisitos de idoneidad del profesorado, siendo preciso tener formación
en materia de género e igualdad.
3. Las Escuelas de Tiempo Libre garantizarán que
entre los profesionales que integran el equipo docente exista una
representación equilibrada por sexo.
Artículo 10. Obligaciones de las Escuelas de Tiempo Libre.
1. En el desarrollo de su actividad formativa, las Escuelas de Tiempo Libre tendrán las siguientes obligaciones:
a) Programar, al menos, una de las actividades
recogidas en el artículo 3.1.a).1.º cada dos años, o bien, en un periodo
anual, una de las establecidas en el artículo 3.1.a).2.º o tres de las
mencionadas en el artículo 3.1.a).3.º
b) Finalizar las actividades formativas una vez iniciadas.
c) Presentar la programación anual de las actividades formativas.
d) Presentar los informes de actividades realizadas y actas de aptitud.
e) Presentar memorias anuales de las actividades formativas realizadas.
f) Presentar una relación del alumnado que ha cursado las actividades formativas, desagregados por edad y sexo.
g) Elaborar expedientes personales del alumnado.
h) Evaluar al alumnado y solicitar los diplomas y certificados.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán asumir, además, las siguientes obligaciones:
a) Informar al alumnado afectado de cualquier
cambio en las condiciones ofertadas en los programas formativos,
otorgándoles la posibilidad de desistir de dicha formación, lo que
conllevaría la consiguiente devolución de la cuantía que, en su caso,
hubiese abonado el alumnado en concepto de pago de la misma.
b) Promocionar y facilitar anualmente formación en materia de género e igualdad al personal docente.
Artículo 11. Programación anual.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán, a
través del correspondiente registro, al Instituto Andaluz de la
Juventud, para su aprobación, la programación anual prevista, dentro del
último trimestre del año natural y, en todo caso, con una antelación de
al menos dos meses al inicio de la primera de las acciones formativas a
realizar en el año natural.
2. Para cada una de las acciones formativas
sistematizadas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán enviar una
programación que contendrá, como mínimo:
a) Denominación del curso, módulo formativo o acción formativa prevista.
b) Unidades de competencia, capacidades, contenidos y metodología.
c) Fechas, horarios, calendarización, lugares
previstos para la realización y localidades, tanto de los módulos
teórico-prácticos como del módulo de formación en prácticas.
d) Profesorado que impartirá la docencia. Se
acompañará de currículum que acredite que cumple los requisitos
establecidos en el artículo 9 la primera vez que la persona vaya a
impartir la docencia.
e) Criterios y procedimiento de evaluación.
f) Precio a abonar por el alumnado por curso completo, módulo formativo o acción formativa, según el caso, impuestos incluidos.
3. La programación de las acciones formativas no sistematizadas deberá contener, como mínimo:
a) Denominación de los cursos previstos.
b) Capacidades, contenidos, metodología, criterios y procedimientos de evaluación, fecha prevista y número de horas.
c) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá acreditar la formación suficiente en la materia a impartir.
d) Precio a abonar por el alumnado por cada uno de los cursos, impuestos incluidos.
4. El Instituto Andaluz de la Juventud aprobará
expresamente la programación propuesta para su correspondiente
impartición, en el plazo máximo de dos meses desde su presentación,
debiendo entenderse aprobada en el supuesto de falta de contestación
expresa en el plazo citado.
5. Si la programación presentada no reuniera los
requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, el Instituto Andaluz de
la Juventud solicitará por escrito la subsanación de dichos extremos, la
cual deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a
la persona interesada.
6. Una vez recibidas las subsanaciones, a través
del registro correspondiente, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá
aprobar en su totalidad la programación, aprobar aquellos cursos de la
programación considerados correctos y no aprobar aquellos que sigan sin
reunir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, o no aprobar
la programación en su totalidad.
7. Si no se subsanasen las observaciones u
objeciones planteadas por el Instituto Andaluz de la Juventud, éste
procederá a comunicar la no aprobación de aquellos cursos que no hayan
sido subsanados o, en su caso, la no aprobación de la programación en su
totalidad. En ambos casos la Escuela correspondiente no podrá presentar
una nueva programación parcial ni total hasta transcurridos tres meses
desde la comunicación, por lo que no se podrán impartir las enseñanzas
correspondientes a los programas no aprobados.
8. Las Escuelas de Tiempo Libre comunicarán al
Instituto Andaluz de la Juventud la suspensión, modificación o
aplazamiento de cualquier acción formativa sistematizada en el momento
en que sean acordadas. La inclusión de alguna acción formativa
sistematizada no prevista en la programación anual, también deberá
comunicarse a través del registro correspondiente, al Instituto Andaluz
de la Juventud con una antelación de, al menos, dos meses respecto de su
inicio, para su aprobación por este Instituto. El Instituto Andaluz de
la Juventud aprobará expresamente la suspensión, modificación o
aplazamiento de cualquier acción formativa, en el plazo máximo de dos
meses desde que es comunicada, debiendo entenderse aprobada en el
supuesto de falta de contestación expresa en el plazo citado.
Artículo 12. Expediente del alumnado.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán recoger en
un expediente personalizado el proceso de formación del alumnado,
debiendo figurar como mínimo:
a) Datos personales y fotocopia del documento de identidad del alumnado.
b) Denominación de los cursos o módulos formativos realizados.
c) Calificación obtenida en cada uno de los módulos formativos y en el módulo de prácticas.
d) Memoria del módulo de prácticas.
2. Los expedientes del alumnado se archivarán y
custodiarán en la Escuela de Tiempo Libre donde se imparta el curso,
durante un mínimo de cinco años.
3. Los datos de carácter personal que se recaben y
conserven en el expediente del alumnado, estarán sometidos al
cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter
personal, especialmente a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su
reglamento de desarrollo.
Artículo 13. Evaluación del alumnado.
1. La evaluación del alumnado que curse acciones
formativas sistematizadas se realizará según los criterios y el
procedimiento de evaluación reflejados en la programación anual.
2. El alumnado no podrá ser calificado apto si no
ha cursado como mínimo el ochenta por ciento de las horas que se
establezcan en la Orden prevista en el artículo 3.2 para cada una de las
acciones formativas sistematizadas.
Artículo 14. Informes de actividades finalizadas, actas de aptitud y expedición de diplomas y certificados.
1. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán al
Instituto Andaluz de la Juventud, informe de cada uno de los cursos
completos y de los módulos formativos realizados, en un plazo no
superior a dos meses desde su finalización, pudiéndose utilizar al
efecto los modelos que se faciliten por el Instituto Andaluz de la
Juventud.
2. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán informe
sobre las acciones formativas conducentes a la adquisición de
determinadas capacidades de los módulos en un plazo no superior a tres
meses desde su finalización, pudiéndose utilizar al efecto los modelos
que se faciliten por el Instituto Andaluz de la Juventud.
3. Los informes correspondientes a cursos completos
o módulos formativos deberán ir acompañados de las actas de aptitud del
alumnado evaluado positivamente, pudiéndose utilizar al efecto el
modelo que se facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud, al
objeto de la expedición de los diplomas o certificados correspondientes.
4. Las acciones formativas conducentes a la
adquisición de determinadas capacidades que conforman un módulo deberán
cursarse en la misma Escuela de Tiempo Libre, la cual solicitará al
Instituto Andaluz de la Juventud la expedición del correspondiente
certificado, pudiéndose utilizar al efecto el modelo de acta que se
facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud, una vez que el
alumnado haya finalizado la totalidad de aquellas.
5. El Instituto Andaluz de la Juventud, a propuesta
de la Escuela de Tiempo Libre donde se hayan impartido las enseñanzas
correspondientes, expedirá los diplomas o certificaciones acreditativas
de las enseñanzas cursadas.
Artículo 15. Memoria anual.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán presentar en
el Instituto Andaluz de la Juventud, en los dos primeros meses del año
natural, una memoria de las actividades formativas del año anterior, que
reflejará los aspectos más significativos del desarrollo de la
programación. En dicha memoria se incluirán tanto los cursos de las
enseñanzas sistematizadas como el resto de actividades formativas
desarrolladas por la Escuela, pudiéndose utilizar al efecto el modelo
que se facilite por el Instituto Andaluz de la Juventud.
Artículo 16. Modificaciones y cambios.
Las Escuelas de Tiempo Libre comunicarán al
Instituto Andaluz de la Juventud cualquier cambio de personal directivo o
docente, así como cualquier modificación que afecte a la documentación
presentada para el desarrollo de la actividad formativa y, en general,
cualquier circunstancia o imprevisto que afecte al normal desarrollo de
la actividad docente de la Escuela.
Artículo 17. Hojas de quejas y reclamaciones.
Las Escuelas de Tiempo Libre deberán tener y poner a
disposición de las personas usuarias las correspondientes hojas de
quejas y reclamaciones previstas en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo,
por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las
personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones
administrativas relacionadas con ellas, así como cumplir con los
requisitos de publicidad exigidos en el mismo.
CAPÍTULO III
Normas generales para la creación de una Escuela de Tiempo Libre
Artículo 18. Promotores.
Cualquier persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, podrá constituir una Escuela de Tiempo Libre, siempre
que se cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en el
presente Decreto para la creación de una Escuela.
Artículo 19. Régimen de declaración responsable.
1. La creación de una Escuela de Tiempo Libre en la
Comunidad Autónoma de Andalucía está sometida al régimen de declaración
responsable establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. La persona física que promueva la creación de
una Escuela de Tiempo Libre, o bien, la persona representante de la
entidad promotora, deberá presentar en el registro del Instituto Andaluz
de la Juventud una declaración responsable de que cumple con los
requisitos previstos en este Decreto para la creación de una Escuela de
Tiempo Libre, que dispone de la documentación que así lo acredita y que
se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante
todo el periodo de tiempo inherente al funcionamiento de la Escuela, así
como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
10.
3. La declaración responsable producirá como efecto
el inicio de la actividad propia de las Escuelas de Tiempo Libre desde
el día de la presentación de la misma, salvo que la persona solicitante
señale en la misma un día de comienzo de la actividad posterior al de
presentación de la declaración responsable.
4. Presentada la declaración responsable y, sin
perjuicio del inicio de la actividad, el Instituto Andaluz de la
Juventud procederá a la comprobación, inspección y control del
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.
5. El Instituto Andaluz de la Juventud pondrá a
disposición de cualquier persona que esté interesada en la creación de
una Escuela de Tiempo Libre un modelo de declaración responsable de
cumplimiento de los requisitos para la creación de la misma. El referido
modelo podrá obtenerse, entre otros medios, en la página web del
Instituto Andaluz de la Juventud en la dirección:
www.juntadeandalucia.es/institutodelajuventud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,
la declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la
creación de una Escuela de Tiempo Libre podrá presentarse en el Registro
General del Instituto Andaluz de la Juventud o en los Registros de sus
Direcciones Provinciales, sin que ello obste su presentación por los
restantes medios y lugares señalados en el artículo 16.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de
octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
7. La declaración responsable se podrá presentar de
manera telemática. Para la tramitación telemática, las personas
interesadas podrán dirigirse a la siguiente dirección electrónica:
https://ws101.juntadeandalucia.es/IAJventanillaElectronica.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo
14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la realización de
cualquier trámite relacionado con la creación de las Escuelas de Tiempo
Libre, cuando los promotores de las mismas sean personas jurídicas,
estarán obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a
través de medios electrónicos.
Artículo 20. Comprobación, verificación, seguimiento y control.
1. Presentada una declaración responsable para la
creación de una Escuela de Tiempo Libre e iniciada la actividad
inherente a la misma, el Instituto Andaluz de la Juventud, como entidad
que tiene atribuidas las competencias de fomento, programación y
desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, comprobará y
verificará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en
este Decreto para la creación y funcionamiento de una Escuela de Tiempo
Libre.
2. La comprobación y verificación se efectuará por
personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud,
mediante visitas presenciales a la sede y locales de la Escuela, en el
plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración
responsable de cumplimiento de los requisitos y obligaciones para la
creación de una Escuela de Tiempo Libre o, en su caso, desde la fecha
indicada en dicha declaración responsable de inicio de la actividad.
Realizada la visita, se levantará acta del
resultado de la misma, donde se reflejen cuantos hechos y datos
objetivos sean necesarios para efectuar la comprobación de cumplimiento
de los requisitos y obligaciones de creación y funcionamiento de la
Escuela de Tiempo Libre.
3. Asimismo, por personal funcionario adscrito al
Instituto Andaluz de la Juventud, se realizará una visita de seguimiento
y control a todas las Escuelas de Tiempo Libre que desarrollan sus
actividades en Andalucía, al menos, una vez al año, levantando el acta
correspondiente.
Artículo 21. Suspensión de la actividad inherente a la Escuela de Tiempo Libre.
1. Son supuestos de suspensión de la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier
dato incorporado en la declaración responsable de cumplimiento de los
requisitos y obligaciones para la creación de una Escuela de Tiempo
Libre, así como la falta de presentación de la misma.
b) El incumplimiento de los requisitos exigidos
para la creación de una Escuela de Tiempo Libre, establecidos en los
artículos 4 y concordantes, 18 y 19.
c) El incumplimiento de las obligaciones previstas
para el funcionamiento de una Escuela de Tiempo Libre establecidas en el
presente Decreto.
2. Detectada la concurrencia de alguna de las
circunstancias señaladas en el apartado 1, y tras la realización de la
correspondiente visita de comprobación, de la que se levantará acta, la
persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud
iniciará procedimiento administrativo, que deberá tramitarse conforme a
las reglas y principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
para la subsanación de las deficiencias detectadas dando traslado del
acuerdo de inicio a la persona o entidad titular de la Escuela. En dicho
acuerdo deberá constar expresamente la suspensión de la actividad
inherente a la escuela prevista en el apartado 4, en el supuesto de
adopción de la misma.
3. Instruido el procedimiento, se pondrá de
manifiesto a la persona o entidad titular de la Escuela, concediéndole
un plazo de diez días para la subsanación de las deficiencias
detectadas. Dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días, de oficio o a
instancia de la persona o entidad interesada.
4. La actividad inherente a la Escuela de Tiempo
Libre se podrá suspender mediante resolución de la persona titular de la
dirección del Instituto Andaluz de la Juventud, desde la notificación
de la misma a la persona o entidad titular de la Escuela hasta la
resolución final del procedimiento. En dicha resolución se podrá
declarar la subsanación de las deficiencias detectadas así como el
levantamiento de la suspensión, previa realización, en su caso, de
visita de comprobación, o bien, el cese de la actividad de la Escuela
conforme a lo establecido en el artículo 22. Ambas resoluciones serán
objeto de inscripción en el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 22. Cese de la actividad de la Escuela.
1. La persona titular de la dirección del Instituto
Andaluz de la Juventud podrá resolver el cese permanente de la
actividad inherente a una Escuela de Tiempo Libre cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) La permanencia durante tres años consecutivos sin que se realicen actividades formativas por la Escuela de Tiempo Libre.
b) La falta de subsanación de las deficiencias
detectadas en las visitas de comprobación, verificación y seguimiento,
en el plazo concedido al efecto.
c) Cuando las deficiencias detectadas en las
visitas de seguimiento y control fuesen de tal envergadura que
imposibilitaran el adecuado funcionamiento de la Escuela.
d) Por la propia voluntad de la persona o entidad
titular de la Escuela de Tiempo Libre, manifestada por escrito dirigido a
la persona titular de la dirección del Instituto Andaluz de la
Juventud.
2. Para resolver el cese de la actividad de una
Escuela de Tiempo Libre será precisa la tramitación de un procedimiento
administrativo, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses,
contados desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento,
con concesión de audiencia a la persona o entidad titular de la Escuela.
Este procedimiento terminará mediante resolución de la persona titular
de la dirección del Instituto Andaluz de la Juventud, inscribiéndose el
cese de la actividad en el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Censo de Escuelas de Tiempo Libre
Artículo 23. Creación, adscripción y fines del Censo.
1. Se crea el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se adscribe al Instituto Andaluz
de la Juventud.
2. El Censo de Escuelas de Tiempo Libre tiene
efectos exclusivamente declarativos o informativos de la creación e
inicio de la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre.
3. La inscripción de las Escuelas de Tiempo Libre
en el Censo se efectuará de oficio por el Instituto Andaluz de la
Juventud una vez recibida la declaración responsable previa a su
funcionamiento.
4. El Censo posibilitará la gestión y el control
por el Instituto Andaluz de la Juventud, del cumplimiento de los
requisitos de creación y obligaciones derivadas de la actividad de las
Escuelas de Tiempo Libre, según lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 24. Publicidad y datos inscribibles.
1. El Censo de las Escuelas de Tiempo Libre es
público y el acceso al mismo se regirá por lo establecido en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
por lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
2. En el Censo se inscribirán los datos relativos a
la denominación de la Escuela de Tiempo Libre, persona, especificando
sexo, o entidad titular de la misma, dirección de los locales o
establecimientos, fecha de inicio de su actividad, cumplimiento de
obligaciones derivadas de su actividad, así como las eventuales
suspensiones de la actividad y el cese de la misma.
Artículo 25. Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A los solos efectos de información general y
público conocimiento, el Instituto Andaluz de la Juventud publicará en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las Escuelas de Tiempo Libre
que se constituyan bajo el régimen de declaración responsable.
CAPÍTULO V
Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil
Artículo 26. Creación y adscripción.
Se crea el Censo de Diplomas y Certificados en
actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, dependiente del Instituto Andaluz de la Juventud.
Artículo 27. Objeto.
1. En el Censo de Diplomas y Certificados se
inscribirán los Diplomas y Certificados expedidos en la Comunidad
Autónoma de Andalucía por el Instituto Andaluz de la Juventud, en el
ámbito del Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2. Se inscribirán en el censo:
a) Los diplomas correspondientes a las siguientes enseñanzas sistematizadas:
1.º Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2.º Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
3.º Informador/a Juvenil.
4.º Otros que puedan reconocerse con posterioridad.
b) Los certificados correspondientes a módulos formativos sistematizados.
Artículo 28. Datos inscribibles.
En el Censo de Diplomas y Certificados se inscribirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de cada alumno o alumna, especificando su sexo.
b) NIF o documento acreditativo correspondiente.
c) Denominación del Diploma o Certificado obtenido.
d) Escuela en la que ha sido cursada la formación.
e) Fechas de realización de la formación.
f) Fecha de expedición del Diploma o Certificado.
g) Número identificativo del Diploma o Certificado.
h) En su caso, número de horas de los módulos teórico-prácticos y del módulo de formación en prácticas.
Artículo 29. Secciones del Censo.
El Censo de Diplomas y Certificados se compone de las siguientes secciones:
a) Sección de Diplomas expedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Sección de Certificados de Módulos Formativos.
Disposición adicional primera. Formación por el Instituto Andaluz de la Juventud.
El Instituto Andaluz de la Juventud podrá impartir
la formación de las enseñanzas sistematizadas establecidas en el
presente Decreto, que capacitarán para la obtención de los diplomas
regulados en el mismo, así como aquella otra formación en el ámbito de
sus competencias.
Disposición adicional segunda. Titulación necesaria
para la coordinación y dirección de acampadas y campamentos juveniles
en Andalucía.
Las referencias existentes en el artículo 3.1 del
Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y
campamentos juveniles en Andalucía, al Diploma de monitor de tiempo
libre exigido para poder dirigir y coordinar Acampadas y Campamentos
Juveniles en Andalucía, deberán entenderse efectuadas al Diploma de
Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
Esta previsión surtirá efectos en el plazo de un
año contado a partir de la entrada en vigor de la Orden que desarrolle
este Decreto, prevista en el artículo 3.2.
Disposición adicional tercera. Diplomas y
Acreditaciones de actividades formativas de la Escuela Pública de Tiempo
Libre y Animación Sociocultural de Andalucía.
Sin perjuicio de la validez de los Diplomas y
Acreditaciones de actividades formativas expedidos por la extinta
Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía,
cuantas referencias se efectúen a los Diplomas y Acreditaciones de
actividades formativas expedidos por la citada Escuela deberán
entenderse efectuadas a cursos oficiales de formación del Instituto
Andaluz de la Juventud, debiendo aparecer citados con esta última
denominación, especialmente, en cuantas convocatorias se realicen en
futuros concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
Disposición adicional cuarta. Equiparación de diplomas.
1. Los diplomas expedidos por la extinta Escuela
Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de Andalucía y por el
Instituto Andaluz de la Juventud, con anterioridad a la entrada en vigor
de este Decreto, en base a la Orden de 21 de marzo de 1989, por la que
se establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre
y Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza se
equiparan a los siguientes diplomas:
a) Monitor/a de Tiempo Libre. Se equipara al Diploma de Monitor/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
b) Animador/a Sociocultural. Se equipara al Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
c) Director/a Técnico en Animación: Se equipara al Diploma de Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.
2. Las personas que estén en posesión del Diploma
de Monitor/a de Tiempo Libre expedido al amparo de la Orden de 21 de
marzo de 1989 podrán acceder a la obtención del Diploma de Director/a de
Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, realizando la
formación complementaria que se establezca en la Orden de desarrollo de
este Decreto.
Disposición adicional quinta. Reconocimiento de Títulos expedidos por otras Comunidades Autónomas.
El Instituto Andaluz de la Juventud reconocerá como
aptos para el desempeño de las funciones de Monitora o Monitor de
Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, Directora o Director
de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil e Informadora o
Informador Juvenil, en el ámbito de esta Comunidad, los títulos
similares a éstos que expidan los órganos competentes de otras
Comunidades Autónomas, siempre y cuando dichas titulaciones se ajusten a
lo establecido en los certificados de profesionalidad de Dinamización
de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil (BOE núm. 297, de 10
de diciembre de 2011), de Información Juvenil (BOE núm. 297, de 10 de
diciembre de 2011) y al de Dirección y Coordinación de Actividades de
Tiempo Libre Infantil y Juvenil (BOE núm. 309, de 24 de diciembre de
2011).
Disposición adicional sexta. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración
entre el Censo de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el Censo de Diplomas y Certificados en actividades en el
Tiempo Libre Infantil y Juvenil y el Sistema Estadístico y Cartográfico
de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios
para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas
oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de
Andalucía y sus programas anuales.
La información de ambos Censos que se utilice en la
confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación
del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9
al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales participará en el diseño y,
en su caso, implantación de los ficheros del Censo de Escuelas de Tiempo
Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Censo de Diplomas y
Certificados en actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil con el
objeto de facilitar la explotación estadística y cartográfica de los
mismos.
Disposición transitoria primera. Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural existentes.
Las Escuelas de Tiempo Libre y Animación
Sociocultural reconocidas en virtud del Decreto 239/1987, de 30 de
septiembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y
Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza que deseen
continuar con su actividad, deberán adecuarse a los requisitos
establecidos en el presente Decreto, en el plazo máximo de un año a
contar desde su entrada en vigor.
A efectos de su adaptación, deberán presentar
declaración responsable de que cumplen los requisitos establecidos en el
presente Decreto, en los términos y con el mismo régimen establecido en
el artículo 19.
Las Escuelas de Tiempo Libre no podrán programar
las actividades formativas recogidas en el artículo 3, en tanto no se
adecuen a los requisitos del presente Decreto.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiesen
presentado la citada declaración responsable, se procederá de oficio por
el Instituto Andaluz de la Juventud a la declaración de cese de su
actividad, previa tramitación de un procedimiento administrativo
instruido al efecto en los términos establecidos en el artículo 22, y
que terminará mediante resolución de la persona titular de la dirección
del Instituto Andaluz de la Juventud.
Disposición transitoria segunda. Cursos de formación que se estén impartiendo.
Las Escuelas de Tiempo Libre que a la entrada en
vigor del presente Decreto estén impartiendo algún curso de formación en
virtud de lo establecido en la Orden de 21 de marzo de 1989 deberán
continuar con el desarrollo de los mismos hasta su finalización.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores
de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en este
Decreto y expresamente las siguientes:
a) Decreto 239/1987, de 30 de septiembre, por el
que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en
la Comunidad Autónoma Andaluza.
b) Decreto 292/1987, de 9 de diciembre, por el que
se crea la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural de
Andalucía.
c) Orden de 21 de marzo de 1989, por la que se
establecen los programas de formación de las Escuelas de Tiempo Libre y
Animación Sociocultural en la Comunidad Autónoma Andaluza.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas
Sociales para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de mayo de 2018
| SUSANA DÍAZ PACHECO |
| Presidenta de la Junta de Andalucía |
MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ RUBIO |
|
Consejera de Igualdad y Políticas Sociales |
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